La prisión por deudas fue abolida en el mundo entero por los abusos indiscriminado en que eran objetos los deudores por parte de sus acreedores. En la actualidad se han invertido los papeles, por lo menos en nuestro país, a tal punto que el Fondo Monetario Internacional está obligando al gobierno nacional a tomar medidas contra la CULTURA DEL NO PAGO, pues se ha diagnosticado que uno de las causas más importantes del fracaso del sistema financiero nacional tiene relación con la actividad de NO saber COBRAR LAS DEUDAS y de ser muy generosos con los deudores.
Nosotros coincidimos con el criterio de que en nuestro país se encuentra arraigada la CULTURA DEL NO PAGO y si bien en cierto que no somos partidarios de restituir la prisión por deudas si creemos que existe la necesidad de implementar políticas en las principales instituciones crediticias del Estado y en general en la empresa privada, para promover la figura alternativa de la prisión por deudas, que en nuestra legislación civil y penal se encuentra perfectamente dibujada y destinada a sancionar al deudor negligente responsable de insolvencia culposa y para el deudor fraudulento responsable de insolvencia dolosa.
La incapacidad patrimonial del deudor y el comportamiento en sus pagos no siempre justifica la utilización del tradicional juicio ejecutivo (coactivo) si no de medidas radicales para recuperar el crédito y reprimir la conducta del deudor inescrupuloso, sometiéndolo a un proceso de represión que sustituyó a la prisión por deudas.
El mecanismo legal sustitutivo de la prisión por deudas, se sustenta sobre la base de que: la cárcel no produce dinero a los deudores, imposibilitándolos además para su adquisición por medio del trabajo; pero nosotros afirmamos que efectivamente, la cárcel no produce dinero, pero hace que no se oculte el que lo tiene y que no se propongan maliciosas tercerías (actos colusorios); no produce dinero pero imprime temor saludable para acudir al cumplimiento de sus obligaciones, para contratar solo lo que se puede cumplir, para trabajar con diligencia y pagarlas antes de que llegue el momento de la prisión.
Nuestro estudio jurídico cuenta con experiencia suficiente en esta clase de acciones legales que ponemos a vuestra consideración:
La insolvencia es una situación patrimonial intrínseca de una persona, esto es que no se le detecta a simple vista, sino que se exterioriza por ciertos hechos reveladores o sintomáticos. En nuestra legislación el hecho revelador de esa situación de insolvencia, la constituye la falta de pago o incumplimiento de obligaciones pecuniarias. Es decir que si su deudor no cumple con sus pagos dentro de los plazos convenidos, podríamos estar frente a una probable situación de insolvencia.-
Ante la mera posibilidad de insolvencia del deudor, nuestra legislación permite que un acreedor acuda ante el Juez del domicilio del deudor, para demandar la declaratoria de insolvencia y coloque a su deudor en una situación jurídica especial, que como primera medida tiende a bloquear que este deudor disponga de su patrimonio y lo inhabilita para administrar sus bienes con excepción de los inembargables.-
Una de las principales características de la resolución que declara la insolvencia, es que se la dicta con elementos de juicios tomados a priori, esto es con pruebas aportadas en forma unilateral por el acreedor, que asume las consecuencias legales.
Sin embargo de lo anterior, a posteriori de la declaratoria de insolvencia, mientras se asegura que el deudor no disponga de sus bienes, éste puede destruir la presunción legal que sirvió para colocarlo en estado de insolvencia. Es decir que se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al deudor justificar que tiene bienes suficientes para cumplir sus obligaciones y que en consecuencia sus activos superan al pasivo. Este es el incidente que llamamos de oposición, en el que si el deudor justifica que sus activos superan el pasivo, el proceso llamado “juicio de insolvencia” queda terminado; de lo contrario pasa a la siguiente fase que tiene como objetivo liquidar el patrimonio del deudor.
Lamentablemente, el juicio de insolvencia en nuestro medio ha sido una herramienta muy poco utilizada y cuando se la ha usado ha sido como medida extrema, en algunos casos para “ estigmatizar” al deudor, cuando en realidad constituye un mecanismo legal de prevención, que beneficia al sistema económico en general.-
Es un proceso judicial que se deriva como consecuencia de la declaratoria de insolvencia de un deudor, que puede o no ser comerciante. Cuando se trata de un comerciante matriculado o empresa comercial, el juicio se llama Quiebra.
Se pretende en este proceso judicial, que en función de ahorrar recursos materiales y económicos. TODOS los acreedores de un deudor común se junten en un solo juicio dirigido por el órgano judicial, bajo el principio de IGUALDAD con el respeto de los preferencias que determina la Ley, en forma ordenada se repartan a prorrata el patrimonio del deudor o el valor de la venta en subasta. Se pretende que ningún acreedor se beneficie en perjuicio de otros.
Todos los acreedores, incluyendo los hipotecarios, los créditos laborales y los fiscales, deben verificar sus créditos para conformar lo que llamamos MASA PASIVA, de manera que se conozca el monto de las deudas que debe satisfacerse con el activo.
Igualmente, el deudor debe entregar en depósito TODOS sus bienes muebles e inmuebles, así como sus derechos susceptible de valoración económica, entre ellos: concesiones, propiedad intelectual, usufructo, etc. Todo lo que pueda convertirse en dinero, para que forme parte de la MASA ACTIVA.-
A esta masa activa, debe integrarse no solo los bienes y derechos que el deudor era titular al momento de abrirse el concurso, si que también deben reintegrase aquellos bienes, que el deudor debía tener y que se despojó de manera sospechosa o dudosa. En esta parte debemos señalar otra característica de este proceso, que es aquella que tiene que ver con el efecto retroactivo de la declaratoria de insolvencia, que constituye una verdadera joya in apreciada en nuestros días, donde es muy común que los deudores, ante la inminencia de un proceso concursal, simulen enajenaciones, fideicomisos, transferencias, etc., en perjuicio de la masa concursal.
No solo que es posible que se agrande la masa activa, reintegrando bienes a la masa activa repartible entre los acreedores, sino que al descubrirse tales actos o contratos perjudiciales, abre las puertas para procesar penalmente al deudor por insolvencia fraudulenta .
Es un proceso judicial, equivalente al concurso de acreedores para deudores no comerciantes, que está reservado para los comerciantes matriculados y para empresas formales constituidas legalmente, en cualquiera de las modalidades de la Ley de Compañías.-
Nuestra legislación es mucho más exigente con el deudor comerciante, pretendiendo que éste sea mucho más serio en el cumplimiento de sus obligaciones. A diferencia del deudor común, que puede ser llevado a un proceso concursal por el incumplimiento de un “mandamiento de ejecución” que se deriva de una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada. El deudor comerciante puede ser llevado a un proceso concursal, por cesación de pagos a tres acreedores distintos, acreditado por simples “autos de pagos”, esto es sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
El Síndico de Quiebras, designado por la Corte Superior de Justicia y elegido por el Juez, se encarga de administrar los bienes del deudor, pudiendo éste funcionario continuar con el giro de los negocios, bajo el control de la junta de acreedores.-
La Junta de acreedores, es conformada por los acreedores concurrentes, quienes tienen derecho a voz y voto de acuerdo a la cuantía de sus créditos. Esta Junta debe tomar las decisiones más importantes del proceso, entre ellas si el Síndico continua con el giro del negocio.-
No es verdad, que este proceso sea la partida de defunción de la empresa de propiedad del deudor, pues la junta de acreedores está facultada legalmente para celebrar un convenio con el deudor, mediante el cual es factible acuerdos para reestructurar los vencimientos y reactivar sus negocios en beneficio común. Este acuerdo obliga a todos los acreedores incluyendo a la minoría que haya votado en contra del acuerdo.
Este proceso satanizado injustamente en nuestro medio, en realidad constituye una herramienta importante para sanear el aparato productivo.
Este es un proceso judicial, que pertenece a la familia de los concursos de acreedores, pero tiene el propósito contrario a la quiebra, esto es evitar que ésta se produzca, que los acreedores ejecuten sus créditos y que los negocios del deudor comerciante no se interrumpan y que la actividad comercial del deudor se desarrolle sin los riesgos de que se tomen medidas cautelares que agraven la situación de iliquidez transitoria del deudor.
El proceso se inicia por iniciativa del deudor comerciante ante un juez civil del domicilio principal donde funciona la empresa del deudor comerciante. También participa un Interventor que se encargará de revisar las cuentas presentadas por el deudor.-
Este procedimiento está reservado para el deudor que teniendo bienes suficientes prevea que no podrá cumplir con los pagos programados en sus respectivos vencimientos, para lo cual el deudor debe presentar el balance de sus bienes con expresión de activo y pasivo, lo cual posteriormente deberá ser verificado por el Interventor designado.
El Juez de la causa de acuerdo con la información proporcionada por el deudor e Interventor, debe convocar a los acreedores para en una Junta decidan respecto de la propuesta presentada por el deudor. Cada acreedor tiene derecho a voz y voto de acuerdo a la cuantía de sus respectivos créditos. La resolución de los acreedores obliga a todos los acreedores incluyendo a la minoría que haya votado en contra del acuerdo.
En caso de que el acuerdo propuesto por el deudor común no sea aceptado por la junta de acreedores; o se llegase de demostrar déficit patrimonial, entre activo y pasivo, el Juez declarará la quiebra del deudor.-
En nuestra opinión el desuso de este mecanismo depende de una situación cultural, pues en países con economías mucho más estables que el nuestro, es mucho más frecuente que el propio deudor se acoja a este beneficio y no espere que sea un acreedor el que tome la iniciativa, en cuyo caso el deudor corre el riego de que la quiebra sea declarada fraudulenta.
La perdida de imagen, el guardar apariencias irreales, no puede ser suficiente motivo para corres los riesgos de cerrar un negocio productivo. Sin embargo esto viene ocurriendo en nuestro medio.
Es verdad que falta difundir estos mecanismos legales que están al alcance de los deudores, como también es verdad que la legislación pertinente requiere de actualización y dominio jurídico de jueces y abogados.
El mismo fenómeno cultural está ocurriendo con el desuso de concordato preventivo, que es el equivalente de la suspensión de pagos, con la diferencia que el concurso preventivo está diseñado para la empresa formal bajo control de la Superintendencia de Compañías, exclusivamente para aquellas que cuenten con más de 100 trabajadores y un mínimo de endeudamiento.